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El matrimonio de hecho

La unión conyugal libre o de hecho es también reconocida en nuestra legislación como «concubinato», «tantanacu», «servinacu», «unión marital o natural», «amancebamiento» y todas las formas prematrimoniales indígenas y las uniones estables de hecho de los aborígenes, originarios y campesinos que no afecten el orden público y las buenas costumbres, conforme manda el Art. 164.- del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Es una realidad en nuestro país, especialmente del área rural y de las naciones y pueblos indígenas originario campesino, que muchas personas no aceptan el matrimonio civil y optan por las uniones libres o de hecho, o comúnmente conocidas como concubinatos; sin embargo, para que surtan efectos jurídicos deben cumplir con algunas formalidades o requisitos, caso contrario no tendría el reconocimiento por parte del Estado.

Son  una realidad y de uso constante las uniones conyugales libres o de hecho, adoptadas también por la juventud como una manera previa a la consolidación del matrimonio; por lo tanto, el derecho y especialmente el de Familia, no puede dejar de considerar estas uniones, por lo que las regula y reconoce para que surtan efectos legales, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos que establece la ley. Es menester aclarar que para  que surta efectos jurídicos y efectos hacia terceros necesariamente debe existir reconocimiento judicial por autoridad competente.

Definición

El Dr. Paz Espinoza sostiene que la unión libre, «es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular que, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos, cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales».

Reconocimiento constitucional

La unión libre o de hecho tiene reconocimiento constitucional, por imperio de la nueva Constitución Política del Estado, Art. 63.-  cuando señala «(…) II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y seguridad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”.

A su vez la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado también los requisitos de las uniones libres o de hecho que son:

  • Es la unión voluntaria de un hombre y de una mujer; por lo tanto, no está permitido por personas del mismo sexo.
  • Que sea estable o que tenga permanencia o cohabitación (esto es esencial). Es lo que distingue de otras relaciones transitorias o pasajeras, porque los convivientes viven en el mismo techo en forma permanente; es decir, constituyen un hogar haciendo vida en común como marido y mujer.
  • La unión debe ser estable, lo que implica continuidad en el tiempo. Este requisito se deja a criterio y prudente arbitrio del juzgador.
  • Que la unión sea singular y monógama, porque es una cuestión fundamental para que una unión pueda reputarse válida; por lo tanto, no puede existir pluralidad de concubinatos. No establecer la singularidad de la unión libre o de hecho, sería premiar la vida licenciosa de alguien que tiene más de una unión y éste no es el fin protegido por la ley.
  • Que sea voluntariamente consentida; es decir, supone la ausencia de vicios en el consentimiento.
  • Debe tener publicidad o notoriedad, es decir, debe ser pública, reconocida por la familia y terceros como una unión realmente aparente, pues si se perdiera en el anonimato, si se escondiera en las sombras, nadie podría saber de su existencia.
  • Que los convivientes sean capaces; es decir, tener por lo menos la edad mínima permitida para contraer matrimonio y gozar de plena salud mental.
  • Que los convivientes tengan libertad de estado, es decir, que ninguno esté ligado por matrimonio civil.
  • Que los convivientes no estén prohibidos en los grados y línea directa, como así en la línea colateral entre hermanos.
  • Finalmente, el último requisito es que la unión libre o de hecho debe estar reconocida judicialmente mediante resolución expresa y debidamente ejecutoriada.

Procedimiento

La declaración de la unión libre o de hecho, según lo establecido por el art. 214 del Código de Familia, se tramita en proceso sumario ante el Juez de Instrucción de Familia, pero como no tiene un procedimiento propio, se aplica lo dispuesto en los arts. 479, 481 y 484 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en a la presentación de la demanda, el ofrecimiento de la prueba, la contestación, las excepciones, los días en que debe dictarse la sentencia y los medios de impugnación. En cuanto al plazo probatorio debe aplicarse lo dispuesto en el art. 383 del Código de Familia, es decir, 8 días prorrogables a 15.

Efectos jurídicos de la unión libre o de hecho

Una vez que exista resolución judicial que declare la unión libre o de hecho, el efecto más importante y sobresaliente es que la misma tiene los mismos efectos del matrimonio civil; es decir, se asimila con el matrimonio en cuanto sea compatible. Por ejemplo, los hijos se refutan matrimoniales, se crea la comunidad de bienes gananciales, el derecho a la asistencia familiar, seguridad social, derechos hereditarios, agravantes y atenuantes en los delitos, etc.

El efecto más importante sobre las uniones libres la establece nuestra legislación familiar cuando enseña: «Las uniones conyugales que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del matrimonio, en la medida compatible con su naturaleza, sin perjuicio de las reglas particulares que se dan a continuación».

Fin del matrimonio de hecho

Una vez declarada judicialmente la unión libre o de hecho puede disolverse por voluntad de ambos o unilateralmente o finalmente por la muerte de uno de los convivientes; en tal caso, en el mismo proceso donde se ha demandado la declaración de la unión debe accionarse el incidente, para que el juez declare el fin de la comunidad.

MATRIMONIO DE HECHO

La unión conyugal libre o de hecho es también reconocida en nuestra legislación como «concubinato», «tantanacu», «servinacu», «unión marital o natural», «amancebamiento» y todas las formas prematrimoniales indígenas y las uniones estables de hecho de los aborígenes, originarios y campesinos que no afecten el orden público y las buenas costumbres, conforme manda el Art. 164.- del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Es una realidad en nuestro país, especialmente del área rural y de las naciones y pueblos indígenas originario campesino, que muchas personas no aceptan el matrimonio civil y optan por las uniones libres o de hecho, o comúnmente conocidas como concubinatos; sin embargo, para que surtan efectos jurídicos deben cumplir con algunas formalidades o requisitos, caso contrario no tendría el reconocimiento por parte del Estado.

Son  una realidad y de uso constante las uniones conyugales libres o de hecho, adoptadas también por la juventud como una manera previa a la consolidación del matrimonio; por lo tanto, el derecho y especialmente el de Familia, no puede dejar de considerar estas uniones, por lo que las regula y reconoce para que surtan efectos legales, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos que establece la ley. Es menester aclarar que para  que surta efectos jurídicos y efectos hacia terceros necesariamente debe existir reconocimiento judicial por autoridad competente.

Definición

El Dr. Paz Espinoza sostiene que la unión libre, «es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular que, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos, cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales».

Reconocimiento constitucional

La unión libre o de hecho tiene reconocimiento constitucional, por imperio de la nueva Constitución Política del Estado, Art. 63.-  cuando señala «(…) II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y seguridad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”.

A su vez la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado también los requisitos de las uniones libres o de hecho que son:

  • Es la unión voluntaria de un hombre y de una mujer; por lo tanto, no está permitido por personas del mismo sexo.
  • Que sea estable o que tenga permanencia o cohabitación (esto es esencial). Es lo que distingue de otras relaciones transitorias o pasajeras, porque los convivientes viven en el mismo techo en forma permanente; es decir, constituyen un hogar haciendo vida en común como marido y mujer.
  • La unión debe ser estable, lo que implica continuidad en el tiempo. Este requisito se deja a criterio y prudente arbitrio del juzgador.
  • Que la unión sea singular y monógama, porque es una cuestión fundamental para que una unión pueda reputarse válida; por lo tanto, no puede existir pluralidad de concubinatos. No establecer la singularidad de la unión libre o de hecho, sería premiar la vida licenciosa de alguien que tiene más de una unión y éste no es el fin protegido por la ley.
  • Que sea voluntariamente consentida; es decir, supone la ausencia de vicios en el consentimiento.
  • Debe tener publicidad o notoriedad, es decir, debe ser pública, reconocida por la familia y terceros como una unión realmente aparente, pues si se perdiera en el anonimato, si se escondiera en las sombras, nadie podría saber de su existencia.
  • Que los convivientes sean capaces; es decir, tener por lo menos la edad mínima permitida para contraer matrimonio y gozar de plena salud mental.
  • Que los convivientes tengan libertad de estado, es decir, que ninguno esté ligado por matrimonio civil.
  • Que los convivientes no estén prohibidos en los grados y línea directa, como así en la línea colateral entre hermanos.
  • Finalmente, el último requisito es que la unión libre o de hecho debe estar reconocida judicialmente mediante resolución expresa y debidamente ejecutoriada.

Procedimiento

La declaración de la unión libre o de hecho, según lo establecido por el art. 214 del Código de Familia, se tramita en proceso sumario ante el Juez de Instrucción de Familia, pero como no tiene un procedimiento propio, se aplica lo dispuesto en los arts. 479, 481 y 484 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en a la presentación de la demanda, el ofrecimiento de la prueba, la contestación, las excepciones, los días en que debe dictarse la sentencia y los medios de impugnación. En cuanto al plazo probatorio debe aplicarse lo dispuesto en el art. 383 del Código de Familia, es decir, 8 días prorrogables a 15.

Efectos jurídicos de la unión libre o de hecho

Una vez que exista resolución judicial que declare la unión libre o de hecho, el efecto más importante y sobresaliente es que la misma tiene los mismos efectos del matrimonio civil; es decir, se asimila con el matrimonio en cuanto sea compatible. Por ejemplo, los hijos se refutan matrimoniales, se crea la comunidad de bienes gananciales, el derecho a la asistencia familiar, seguridad social, derechos hereditarios, agravantes y atenuantes en los delitos, etc.

El efecto más importante sobre las uniones libres la establece nuestra legislación familiar cuando enseña: «Las uniones conyugales que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del matrimonio, en la medida compatible con su naturaleza, sin perjuicio de las reglas particulares que se dan a continuación».

Fin del matrimonio de hecho

Una vez declarada judicialmente la unión libre o de hecho puede disolverse por voluntad de ambos o unilateralmente o finalmente por la muerte de uno de los convivientes; en tal caso, en el mismo proceso donde se ha demandado la declaración de la

unión debe accionarse el incidente, para que el juez declare el fin de la comunidad.

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